La aprobación de la Ley 25/2015 de Mecanismo de Segunda Oportunidad, Carga Financiera y Otras Medidas de Orden Social supuso una novedad legislativa que excepcionó la responsabilidad universal de las deudas contraídas por el deudor consagrada en el artículo 1911 del Código Civil.
El legislador avanzó en su regulación al incorporar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en el Texto Refundido de la Ley Concursal (2020), que recoge a su vez las disposiciones de la Directiva UE 2019/1023 cuyo plazo de transposición finalizó el 31 de julio de 2021.
Dos son los pilares que recoge la Exposición de Motivos de la Ley 25/2015 para la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho: que el deudor sea de buena fe, entendiéndose como tal que el concurso no haya sido declarado culpable, ni que el deudor haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso; y que se liquide previamente su patrimonio.
Y solo podrá aspirarse a dicho beneficio en el seno de un procedimiento concursal; al menos hasta que se incorpore al ordenamiento jurídico el Anteproyecto de Reforma de La Ley Concursal.
El devenir legislativo del BEPI ha pasado del primitivo artículo 178.2 de la Ley Concursal -del todo punto inútil-, al introducido en la Ley de Segunda Oportunidad que actualizó el art. 178 bis de la LC; y pasando actualmente al que se recoge en los arts. 486 y ss. del TRLC.
Donde antes la única liquidación del deudor persona física era prácticamente la muerte, se pasó a poder acceder a la segunda oportunidad siempre que se intentara alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, que después se convirtió en recomendable. Y es previsible que el ARLC destierre definitivamente tal requisito, eliminando la incidencia de la mediación previa y del intento de acuerdo extrajudicial de pagos del deudor.
A fecha actual, y pendientes de la aprobación del ARLC, el momento de optar por el BEPI será el plazo establecido en el artículo 489 TRLC; a la conclusión del concurso presentada por el administrador concursal.
Presupuestos objetivos para su obtención de carácter general lo son que el deudor haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados; y, no habiéndose intentado acuerdo extrajudicial de pagos, el 25% de los créditos ordinarios. El alcance de la exoneración en este caso es total, ya que se accede al BEPI previa satisfacción de la totalidad de los créditos contra la masa y los privilegiados. Pero existe también un método alternativo al régimen general, que es el régimen especial recogido en la Sección 3ª del Capítulo II por la aprobación de un plan de pagos, y que operará aun cuando el deudor no haya sido capaz de abonar los créditos contra la masa y los privilegiados, siempre que elabore un plan de pagos y cumpla las siguientes condiciones:
- No haber rechazado dentro de los 4 años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
- No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
- No haber obtenido el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho dentro de los últimos diez años.
El crédito público es donde se encuentra la mayor controversia. Mientras el TRLC incorpora en su art. 491 un trato diferenciador para los acreedores públicos con independencia de la calificación de sus respectivos créditos, y desoye la interpretación jurisprudencial dada por el Pleno del Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de julio de 2019; existe ya jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales y de los Juzgados de lo Mercantil que optan por la inaplicación de dicho precepto y por la exoneración del crédito público; poniendo incluso en duda la habilitación del ejecutivo y considerando que se ha extralimitado en la delegación que, lejos de armonizar la normativa existente, altera gravemente el equilibrio de intereses ponderados en la ley para la concesión de este beneficio, reconociendo un privilegio a unos acreedores del que no gozaban antes y discriminando al resto; agravando, en suma, las condiciones para alcanzar dicha exoneración.
Quedamos muy expectantes para ver cómo se resuelve este tema tan interesante en el Anteproyecto de la Reforma de la Ley Concursal, que parece configurar el nuevo escenario como un procedimiento de segunda oportunidad más eficaz, ampliando la relación de deudas exonerables e introduciendo la posibilidad de exoneración sin liquidación previa del patrimonio del deudor y con un plan de pagos, permitiendo así que este conserve su vivienda habitual y sus activos empresariales. Veremos en qué queda.
Fdo. Javier de la Orden Gómez
VERAE ABOGADOS Y ECONOMISTAS, S.L.P.
Socio. Abogado- Economista
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