En esta primera mesa del II Congreso Mercantil de Madrid: La Reforma Concursal se trata el Estatuto del administrador concursal.

Modera el coloquio Javier de la Orden Gómez, abogado y economista, Socio de Verae.

Comienza presentando a los ponentes: Andrés Sánchez Magro, Magistrado del Juzgado Mercantil 2 de Madrid; José María Tapia López, Magistrado del Juzgado Mercantil 3 de Bilbao y Rafael Abril Manso, Magistrado del Juzgado Mercantil 3 de Gijón.

En primer lugar, toma la palabra el Magistrado del Juzgado Mercantil 2 de Madrid, Don Andrés Sánchez Magro que comienza recalcando que la Reforma de la Ley Concursal no resuelve lo relativo al estatuto del administrador concursal.

Resalta la propuesta del artículo 61 de incluir un examen de aptitud profesional para el administrador concursal, poniendo en duda que dicha prueba pueda ser indicativo de nada.

Este examen es la gran novedad con respecto al estatuto del administrador concursal.

Otro aspecto que resalta, también muy indeterminado en la ley, es el del ámbito territorial. El administrador concursal debe indicar el ámbito territorial en el que quiere desarrollar su actividad. Algo que no tiene mucho sentido, puesto que podría desarrollar su actividad en todo el territorio español, por ejemplo.

En referencia al nombramiento, tema complejo y siembre bajo “sospecha” por motivos diversos; habla del turno correlativo. Sistema, que tiene sentido cuando hay un censo pequeño de administradores concursales inscrito. Pero si hay un censo universal, el turno correlativo no funciona.

 

 

A continuación, procede con la ponencia el Magistrado Don José María Tapia López, del juzgado Mercantil 3 de Bilbao. Comienza recordando que el tema del estatuto jurídico del administrador concursal lleva discutiéndose desde 2003/2004 cuando entró en vigor la Ley Concursal.

Centra su intervención, en los principios básicos y fundamentales que deben regir la retribución de la administración concursal. Este aspecto está íntimamente relacionado con el objetivo de darle la mayor celeridad posible a los procedimientos concursales.

En primer lugar, se establece la regla de la exclusividad que dicta que la administración concursal no podrá percibir más retribución que la fijada.

Otra regla es la de la limitación. Se establecen una serie de parámetros que dicen que el administrador concursal no podrá percibir más del máximo de un millón de euros o el máximo de multiplicar el 4% por la masa activa. Lo que puede suponer un problema cuando la masa activa es cero.

Otro problema básico y fundamental es el que plantea la regla de la duración. Que establece que el procedimiento no podrá durar más de 6 meses. Tiempo que puede variar por distintas circunstancias y que está fijado sin mucho criterio.

Por último, habla de la regla de la eficiencia, que debe relacionarse directamente con la sentencia de Tribunal Supremo del 28 de septiembre de 2001.

Se debate si la retribución de la administración concursal es un derecho o una expectativa de derecho, en función de si se completa el objetivo del administrador conforme a las fases.

Por tanto, la regla de la eficiencia consiste en que la administración concursal tendrá derecho a percibir sus retribuciones conforme a si cumple con sus funciones de forma rápida.

En referencia a este problema, el ponente se centra en la disposición transitoria tercera, que dice que el derecho a percibir la retribución correspondiente al administrador concursal es válido hasta los 12 meses y, a partir de ese momento, entendemos que es una expectativa de derecho.

Por último, toma la palabra Rafael Abril Manso, Magistrado del juzgado Mercantil 3 de Gijón, que abordará el tema de la responsabilidad civil del administrador concursal.

Se prevé que los artículos 94 al 99 del texto Refundido de la Ley Concursal, referido a la responsabilidad civil del administrador concursal, no van a variar con la reforma que se está tramitando actualmente.

Remarca, que la jurisprudencia en esta materia es realmente escasa, y que sólo hay una sentencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad civil. También es una materia que requiere gran especialización del administrador.

Partiendo de estas premisas, el Magistrado, pasa a analizar por qué no hay muchas sentencias en esta materia y las que hay, en su mayoría son absolutorias. Debemos tener en cuenta que la principal razón de que no haya muchas sentencias es que no hay muchas demandas. Esto se puede deber a la experiencia y especialización que requiere el ejercicio de esta materia.

El profesional debe tener la confianza del juez y, además, está sujeto a un severo régimen de incompatibilidades y prohibiciones. Por tanto, se garantiza la independencia y la objetividad del profesional. El profesional que cumpla con todos estos requisitos se presupone que no va a ser negligente en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, no será demandado.

Por último, debemos tener en cuenta que es el juez quien nombra al administrador concursal y este actúa bajo la supervisión del juez, que ha depositado su confianza en el profesional. Por tanto, va a ser muy difícil que llegue a condenarle.