En esta sesión del Congreso Mercantil de Madrid “Soluciones a la Crisis Empresarial”,  organizado por Verae, se tratan las acciones de reintegración.

Modera el coloquio Luis Valdenebro, que presenta a los participantes: Teresa Vázquez Pizarro (Magistrada Juzgado Mercantil 9 de Madrid), Rafael Abril Manso (Magistrado Juzgado Mercantil de Gijón) y Manuel Ruiz de Lara (Magistrado Juzgado Mercantil 11 de Madrid).

Acciones de reintegración, acciones rescisorias

Comienza la intervención Rafael Abril Manso resaltando que el Texto Refundido de la Ley Concursal está mucho mejor estructurado que la Ley Concursal en lo que a acciones de reintegración se refiere.

Continúa exponiendo que la finalidad que se persigue con las acciones de reintegración es dotar a la administración concursal del mecanismo que permitan retrotraer, eliminar los efectos ab initio de actos y negocios jurídicos aun siendo perjudiciales.

Señala también, que el Texto Refundido de la Ley Concursal (en lo que antes era el título X de la Ley Concursal) contempla en el artículo 698, para el concurso consecutivo, la imposibilidad a priori de que los acuerdos de refinanciación que hayan sido homologados judicialmente y aquellos otros que no habiendo sido judicialmente homologados y cumplan los requisitos que establece la ley para su homologación, así como los acuerdos extrajudiciales de pagos y las garantías de pagos y compensaciones que se hayan podido realizar en ejecución de unos y otro, no sean susceptibles de recisión.

Esto no es ninguna novedad, viene del artículo 71.6 de la Ley Concursal. Fue con la reforma del 2009, cuando se introdujo el concepto de fresh money o dinero nuevo. Este concepto se refiere a la posibilidad de rehabilitar empresarialmente aquellas empresas que pudieran estar en situación de insolvencia. Esta recuperación se realizará mediante la inyección económica de entidades financieras principalmente, para poder sacar a estas empresas insolventes, de esa situación de penuria económica previa a su liquidación.

Continúa con la ponencia Teresa Vázquez Pizarro planteando la pregunta de ¿Cómo es el sistema de reintegración que se configura en el Texto Refundido de la Ley Concursal?

El sistema de reintegración no solo está formado por la acción rescisoria concursal, sino por otra serie de acciones que ahora se contemplan en el artículo 238 del Texto Refundido. Por estas acciones, se permiten impugnar determinados actos que haya realizado el deudor y que se considere que han causado un perjuicio.

La finalidad de todas estas acciones es resarcir los daños o perjuicios que haya sufrido la masa del concurso.

Se pueden ejercitar acciones de nulidad y anulabilidad pero las acciones más relevantes serían las rescisoria concursal y la pauliana. Éstas son acciones que se fundamentan en ese perjuicio para la masa.

El éxito de estas acciones supondría la ineficacia del acto desde ese momento.

Son acciones en las que es muy difícil fijar criterios generales porque dependen mucho de las circunstancias de cada caso.

Es determinante que, en las demandas de impugnación que se formulen se concreten mucho las circunstancias de cada caso. Porque un mismo acto podrá impugnarse en unos casos y en otros no.  Esta situación dependerá de las circunstancias en las que se haya celebrado.

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en marzo de 2021, que sistematiza toda la doctrina sobre las acciones de reintegración.

Algo que ha causado mucha disparidad de opiniones son las circunstancias que se van a valorar. Éstas son en las que se ha celebrado el acto (en el pasado). Pero las vamos a valorar ahora, una vez que se ha celebrado el concurso y estamos en situación de insolvencia.

Es importante valorar la diferencia entre la acción de rescisión concursal y la acción rescisoria o pauliana.

Hay que tener en cuenta que, en relación a la rescisión concursal, se valora en relación al conjunto de la masa. El perjuicio es, por tanto, para la masa de acreedores.

Sin embargo, en el supuesto de la acción pauliana, el perjuicio no es para la masa. En este caso, hay que valorar en el momento de realizarse el acto que impugnamos, la defraudación del derecho de crédito de los acreedores concurrentes en ese momento, sobre los que recaerá el perjuicio.

Análisis de garantías contextuales en grupos empresariales.

Manuel Ruiz de Lara introduce y analiza las garantías contextuales en grupos empresariales.

En primer lugar, se refiere al cómputo del tiempo que marca el artículo 226 del Texto Refundido de la Ley Concursal, que se fija en dos años. Los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso es el tiempo en el que pueden ser rescindibles los actos perjudiciales para la mas activa realizados por el deudor.

Esto puede suponer un problema, ya que puede haber muchos actos susceptibles de reintegración que se escapen de ese periodo de 2 años.

A continuación, introduce el concepto de garantía contextual, y para ello, cita la sentencia 213/2017 de 31 de marzo del Tribunal Supremo. Esta sentencia dice que cuando la concesión de la garantía es contextual, la jurisprudencia entiende que no es a título gratuito. Porque se constituye el préstamo y la constitución de esta garantía condiciona, en definitiva, la concesión del correspondiente préstamo.

Al contrario, cuando no fuese contextual y se constituyese la garantía con posterioridad a la constitución del préstamo, el Supremo dice que podría entenderse que era una mera liberalidad, pero añade, “salvo que se acredite que la garantía se prestó a cambio de algún tipo de contraprestación o ventaja”.

Surge entonces, el problema de qué sucede cuando las garantías no se constituyen en relación con las deudas propias, sino cuando nos movemos en el ámbito del grupo empresarial.

¿Qué sucede o bajo qué parámetros se debe analizar la existencia de ese acto rescindible, de ese perjuicio para la masa activa o sacrificio patrimonial injustificado?

El Tribunal Supremo, a la hora de analizar si hay un sacrificio patrimonial injustificado, marca ese momento, el momento del nacimiento o constitución del acto que va a ser objeto de rescisión.

En el caso del grupo empresarial, cuando una sociedad constituye una garantía en relación con deuda de la filial, en un primer momento lo que se produce es una merma del patrimonio de la sociedad matriz.

Si la deuda fuese de la propia sociedad matriz, no habría problema alguno. Pero si el préstamo no se otorga a la entidad matriz, sino que es para la entidad filial que no grava su patrimonio porque esto lo hace la sociedad matriz, podemos encontrar inconvenientes.

¿Estaríamos ante un perjuicio para la masa activa?

En un primer momento, se podría considerar que sí. Pero es posible que la sociedad matriz tenga interés en la que la entidad filial obtenga ese préstamo porque puede tener beneficios como consecuencia de la titularidad de acciones dentro de la sociedad filial. Con lo cual, habría un sacrificio patrimonial, pero estaría justificado.

El Tribunal Supremo destacó también que a la hora de justificar ese sacrificio patrimonial, no podemos hablar de un interés del grupo como elemento justificado de la concesión de esa garantía.

Son dos patrimonios distintos y los concursos de tramitan separadamente. Por tanto, la justificación genérica de que esa garantía es beneficiosa para el interés del grupo no es un elemento justificativo suficiente en relación con la existencia de ese sacrificio patrimonial.

El sacrificio patrimonial se tiene que justificar en relación con la sociedad que sufre ese sacrificio. Pero un interés de grupo no dará lugar a ese sacrificio patrimonial y probablemente se estime la acción de reintegración y la anulación de esa garantía de se haya constituido.

¿Y si pasa al contrario? ¿Y si es la sociedad filial la que constituye una garantía sobre bienes de su patrimonio en relación con un préstamo que se le otorga a la sociedad matriz?

En primer lugar, no podemos olvidar que supone igualmente un sacrificio patrimonial.

En segundo lugar, ¿tiene esta situación la ventaja compensatoria del interés satisfecho de la sociedad filial? Es posible la existencia de un sacrificio patrimonial injustificable que determinara la estimación de la acción de reintegración.

Para concluir, Ruiz de Lara considera que hay que analizar cada caso de forma individualizada y aislada, siguiendo dos parámetros:

Por un lado, realizando un análisis del momento en el que se constituye la garantía.  Éste será el acto que va a ser objeto de análisis dentro de la acción de reintegración.

Por otro lado, teniendo en cuenta que la existencia o justificaciones de un interés del grupo empresarial no es suficiente. También se trata de proteger a los acreedores que van a concurrir. Evidentemente, la constitución de esa garantía va a dar lugar a que determinados acreedores tengan la condición de acreedores privilegiados.